Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 91
Derogado93 / 219En vigor desde 14 jul 2010
1. Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar y/o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia.
2. Los municipios mancomunados podrán participar en alguna o todas las actividades que constituyen el objeto de la mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes y ello no afecte a la eficaz actuación de la misma.
3. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios sin continuidad territorial, que pertenezcan a distintas provincias e, incluso, a diferentes comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente.
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Proeli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-91