Art. 140
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 140

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En vigor desde 14 jul 2010
Las corporaciones locales deberán prever en sus reglamentos orgánicos los distintos medios de participación ciudadana y, en especial, en las formas siguientes: 1. Remisión a los medios de comunicación social de la localidad de las convocatorias y órdenes del día de las sesiones. 2. Difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y repercusión social. 3. Implantación de oficinas de información al ciudadano y de medios tecnológicos que la faciliten. 4. Canalización de las peticiones y sugerencias provenientes de los ciudadanos, de acuerdo con el marco legal vigente.
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