Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 125
129 / 219En vigor desde 14 jul 2010
1. La determinación del número de miembros de las corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral.
2. Los miembros de las corporaciones locales, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, prerrogativas y derechos propios del mismo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes inherentes a aquel.
3. Se regirán por su legislación específica las situaciones de los funcionarios y funcionarias que pasen a tener la condición de miembros de las corporaciones locales, así como el régimen de responsabilidad civil y penal de los actos y omisiones en el ejercicio del cargo.
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Proeli/es-vc/l/2010/06/23/8#art-125