Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 44

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En vigor desde 28 ene 2011
1. Toda persona, y especialmente la que por su profesión o función relacionada con la infancia y la adolescencia detecte una situación de posible desprotección, tiene obligación de prestar la atención inmediata que la persona menor precise, de actuar si corresponde a su ámbito competencial o, en su caso, de comunicarlo a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos. 2. La obligación de comunicación y el deber de denuncia competen particularmente al personal profesional, centros y servicios sanitarios, educativos y sociales, tanto públicos como privados, que tuvieran conocimiento de una posible situación de desprotección infantil, debiendo notificar los hechos a los servicios competentes a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, si la gravedad de los hechos así lo aconsejan, proporcionando a la Administración competente la información relativa al caso que sea requerida. 3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán los principios de confidencialidad y reserva en relación con los actos de comunicación, notificación, denuncia e informes técnicos.
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eli/es-cb/l/2010/12/23/8#art-44