Art. 104
Título TÍTULO IX

Art. 104

104 / 131
En vigor desde 28 ene 2011
1. Se consideran entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a personas menores en situaciones de desprotección infantil. 2. Podrán ser entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que cumplan los siguientes requisitos, además de las condiciones de registro y acreditación que se determinen reglamentariamente: a) Estar constituidas como asociación o fundación. b) Figurar entre los fines estatutarios o contemplados en los documentos constitutivos la protección de la infancia o adolescencia. c) Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones. 3. La acreditación concedida a los centros y servicios prestados por las instituciones colaboradoras deberá formular con claridad las funciones para las que cada una de ellas resulte facultada y el régimen jurídico de su ejercicio. 4. Las entidades a que se refiere este artículo podrán desempeñar las siguientes funciones: a) Apoyo a las familias en situaciones de desprotección. b) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias. c) Asesoramiento técnico en los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia. d) Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de personas menores. e) Guarda de personas menores. 5. La colaboración no incluirá en ningún caso la realización de los procesos de investigación, evaluación y determinación de las situaciones de desprotección infantil, ni la elaboración de los correspondientes planes individuales de atención social.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2010/12/23/8#art-104