Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 23 jul 2010
1. Son aquellas entidades dotadas de personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas con el objeto de promover y/u organizar actividades feriales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se rigen por sus Estatutos. 2. Las Instituciones Feriales que se constituyan en Extremadura deberán disponer de patrimonio propio y solvencia suficiente que garantice el cumplimiento de sus fines, así como contar con instalaciones permanentes que dispongan de servicios convenientes, ya sea en propiedad, cesión o arrendamiento o en virtud de cualquier otro título jurídico suficiente. Deberán, asimismo, elaborar un programa anual de actividades feriales. 3. Sus Estatutos habrán de ser remitidos a la Consejería competente en materia de Comercio para su conocimiento. 4. La promoción de Instituciones Feriales de Extremadura queda reservada a las Administraciones Públicas y a otras entidades y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto esté relacionado con la promoción de actividades feriales en cualquiera de sus manifestaciones.
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