Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 53En vigor desde 17 nov 2020
1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley.
2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma.
a) Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente.
b) Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida.
3. El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa.
4. Está sujeto a declaración responsable:
a) La instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley.
b) La organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación del público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia de lo dispuesto en el apartado 4.a), respecto a la instalación, apertura y funcionamiento de nuevos salones recreativos y de juegos y locales de apuestas externas, hasta la entrada en vigor tanto de la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, como del nuevo Decreto de Planificación de Juegos y Apuestas en Canarias. La duración de la suspensión no podrá rebasar el 31 de diciembre de 2021 y durante la misma no se podrá otorgar título habilitante alguno para la instalación, apertura y funcionamiento de dichos establecimientos de juego, según establece el .1 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544
Se modifica, con efectos desde el 6 de marzo de 2020, el apartado 4 y se suspende, con iguales efectos la vigencia del apartado 4.a) en la forma indicada, por el .1 y 2.2 de la Ley 2/2020, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14544 Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el .2 de la citada Ley. Se modifica el apartado 4 y se suspende la vigencia del apartado 4.a), en la forma indicada, por el .1 y 2.2 del Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril. Ref. BOC-j-2020-90089#a1 Téngase en cuenta, respecto a la concesión de nuevas autorizaciones de espacios de apuestas externas en casinos y salas de bingo, el .2 del citado Decreto-ley. Se suspende la aplicación del apartado 4.a) en la forma indicada en el art. único del Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo. Ref. BOC-j-2020-90047 Se modifica por la disposición final 20.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2010/07/15/8#art-6