Art. 15
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 28 jul 2010
Tendrán la consideración legal de hipódromos, canódromos y frontones los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, de galgos o al juego del frontón, y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas. Asimismo, se podrán explotar en los citados establecimientos máquinas recreativas de los tipos A y B, en número y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. En estos establecimientos, la zona donde se realizan las apuestas deberá estar delimitada a fin de impedir el acceso a quienes lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley.
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