Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

16 / 24
En vigor desde 1 may 2010
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley la Corporación RTVE no podrá emitir publicidad, televenta y, en su caso, programas de acceso condicional, excepto en los supuestos a los que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley. 2. Sin embargo, cuando las emisiones de publicidad, televenta y programas de acceso condicional tengan su origen en contratos celebrados por la Corporación RTVE que se hayan perfeccionado con terceros en una fecha fehaciente anterior a la entrada en vigor de esta Ley, las actividades de publicidad, televenta y programación de acceso condicional se desarrollarán en los términos establecidos en los respectivos contratos, aunque sin que éstos puedan ser prorrogados en ningún caso. 3. Los ingresos derivados de lo establecido en el apartado anterior se minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado. Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2009/08/28/8#disposicion-transitoria-primera