Título TÍTULO VI
Art. Disposición transitoria decimosegunda
82 / 87En vigor desde 27 mar 2026
1. Mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia, elaborado de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 6 y siguientes de la ley, se aplicará el régimen transitorio previsto en esta disposición, con la finalidad de ordenar y regular la implantación territorial de los parques eólicos, de forma compatible con las finalidades de la planificación eólica recogidas en los apartados c), d), e), f) y g) del artículo 6.2, y, en particular, con objeto de aplicar medidas provisionales que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, favorecer las comunidades locales, así como la actividad económica de Galicia y el tejido industrial local, fomentando la competitividad de la industria gallega y minimizando el impacto sobre el medio ambiente y el paisaje, acercando las instalaciones de producción de energía a los puntos de consumo.
2. La presente disposición no será de aplicación a los procedimientos que estén en tramitación, atendiendo a lo establecido en el artículo 31.3, con anterioridad a 1 de enero de 2025. Tampoco será de aplicación a las solicitudes de repotenciación que se efectúen de parques existentes, ni a las solicitudes de retramitación de autorizaciones que se efectúen de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta.
3. Teniendo en cuenta el nivel de ocupación de las áreas de desarrollo eólico actuales, atendiendo al número de autorizaciones existentes, y la necesidad de salvaguardar la capacidad de ordenación del nuevo Plan sectorial eólico, no se admitirán nuevas solicitudes para la autorización de parques eólicos de competencia autonómica a las que sea de aplicación esta disposición cuando estos se emplacen en las indicadas áreas. Por excepción, podrán presentarse solicitudes cuando las personas promotoras asuman el compromiso de formalizar contratos de suministro de energía a medio o largo plazo (PPA) a un precio predeterminado, durante todo el período de vigencia de la autorización, en las condiciones establecidas en el apartado 4.
4. Los contratos que se formalicen de acuerdo con los compromisos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Comprenderán, al menos, el 50 % de la energía producida.
b) Los consumidores finales destinatarios de la energía serán consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, o, en el caso de no existir consumidores interesados en esas zonas, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.
c) El plazo mínimo de duración de los contratos será de cinco años.
d) El contrato podrá formalizarse directamente con los consumidores finales o a través de empresas comercializadoras de energía.
5. Fuera de las áreas de desarrollo eólico existentes solo podrán desarrollarse los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre.
6. Esta disposición no impedirá la modificación de los proyectos ya admitidos a trámite.
7. Lo establecido en los apartados 3 y 4 se aplicará a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos que se presenten en las zonas de aceleración renovable eólica aprobadas de acuerdo con la disposición adicional decimosegunda.
8. El régimen transitorio establecido en esta disposición se aplicará desde el 1 de enero de 2025 hasta el momento de la entrada en vigor del nuevo Plan sectorial eólico de Galicia. Sin embargo, este régimen transitorio dejará de ser de aplicación si el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia no se aprobase en el plazo de tres años, contado desde el 1 de enero de 2025.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 7 de esta disposición, añadida por el .25 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 7 de esta disposición, añadida por el .25 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025. Ref. BOE-A-2026-2549 , aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379 Se añade por el .25 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2
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Proeli/es-ga/l/2009/12/22/8#disposicion-transitoria-decimosegunda