Art. Disposición adicional decimoquinta
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional decimoquinta

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En vigor desde 1 ene 2025
1. Las personas promotoras de parques eólicos que no dispongan de autorización de explotación definitiva en la vía administrativa podrán optar voluntariamente por una nueva tramitación de las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico, cualquiera que fuera el estado de tramitación de las indicadas autorizaciones y aunque dichas autorizaciones estuviesen ya otorgadas. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena bis, las personas promotoras de infraestructuras de evacuación de parques eólicos podrán optar voluntariamente por una nueva tramitación conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico y de su infraestructura de evacuación, cualquiera que fuera el estado de tramitación de las indicadas autorizaciones y aunque las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico estuviesen ya otorgadas. 2. Si, cuando se solicite la nueva tramitación, las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico estuviesen ya otorgadas, estas autorizaciones se mantendrán en vigor hasta el momento en que adquiera firmeza en vía administrativa y, en su caso, judicial la nueva autorización. La presentación de la solicitud de nueva tramitación o de tramitación conjunta de las autorizaciones previas y de construcción del parque eólico y de su infraestructura de evacuación, en caso de que las autorizaciones no estuviesen otorgadas, comportará el desistimiento de los procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad en relación con el mismo proyecto, con efectos desde la fecha de la admisión a trámite de la solicitud de nueva tramitación. El desistimiento se hará constar expresamente en la solicitud de nueva tramitación, con referencia a los procedimientos anteriores en tramitación en relación con el mismo proyecto. 3. En caso de que se solicite la nueva tramitación o tramitación conjunta, se iniciará un nuevo procedimiento administrativo, al cual le será de aplicación la legislación vigente en el momento de su inicio, incluida la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. 4. A los proyectos de parques eólicos sometidos a nueva tramitación conforme a lo previsto en esta disposición les será de aplicación lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por lo que se presumirá que se trata de proyectos de interés público superior que contribuyen a la salud y a la seguridad pública a los efectos de los artículos 3 del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, y 16 septies de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Dicho interés público superior será ponderado de manera concreta en la tramitación del nuevo procedimiento de otorgamiento de la autorización administrativa previa, de construcción y de explotación del parque, y de las autorizaciones de sus infraestructuras de evacuación, y, en particular, en el trámite de evaluación ambiental. 5. A las solicitudes previstas en este artículo les será de aplicación una tramitación simplificada, con las siguientes especialidades con respecto al procedimiento regulado en el título IV de esta ley: a) En caso de que no hayan variado las circunstancias acreditativas de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante con respecto a las alegadas en la primera tramitación del proyecto, dicha capacidad podrá ser acreditada mediante una declaración responsable. b) La garantía económica prestada en la primera tramitación del proyecto se entenderá aplicada a la nueva tramitación, que estará exenta del pago de la tasa de verificación de requisitos y capacidades. c) Las solicitudes se tramitarán con prioridad con respecto a las solicitudes relativas a nuevos proyectos de parques eólicos. d) El estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental incorporará los contenidos previstos en el artículo 10 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. e) Se aplicarán los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable vigentes en el momento en que se hubiese presentado la primera solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del proyecto. f) Solo se solicitarán los informes previos a los órganos sectoriales previstos en el artículo 34.8 cuando existan indicios fundados de que el proyecto producirá efectos adversos importantes sobre el medio ambiente o el paisaje que no se puedan mitigar ni compensar. g) En la evaluación ambiental del proyecto se aplicarán las previsiones del capítulo II del título I de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, y se ponderará de manera concreta el interés público superior del proyecto. h) Los condicionados técnicos se emitirán en un plazo de diez hábiles y se pronunciarán exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones relevantes a estos efectos, se incorporarán al expediente los condicionados técnicos emitidos en relación con el proyecto inicialmente tramitado. i) El informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas se pronunciará exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones relevantes a estos efectos, se incorporará al expediente el informe emitido en relación del proyecto inicialmente tramitado. Se añade por el .22 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2

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eli/es-ga/l/2009/12/22/8#disposicion-adicional-decimoquinta