Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 30 dic 2009
Las disposiciones establecidas en el artículo noveno de la presente ley no serán de aplicación a los Colegios Profesionales que se encuentren inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid en la fecha de entrada en vigor de la misma.
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