Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 44

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En vigor desde 7 nov 2007
En materia de conservación, los museos y colecciones museográficas deberán orientar su actuación a la planificación, investigación y aplicación de estrategias e intervenciones de prevención, a efecto de crear o mantener las condiciones idóneas que preserven los fondos museísticos de los factores de toda índole que puedan contribuir a su deterioro.
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eli/es-an/l/2007/10/05/8#art-44