Art. Disposición transitoria primera
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Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 12 jul 2007
En el momento de la entrada en vigor de la presente ley, los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia que se hallasen en la situación de activo y segunda actividad con destino podrán integrarse en las escalas y categorías que les correspondiesen, según la disposición adicional segunda, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley respecto al requisito de la edad y respetándoles los derechos individuales adquiridos, en el momento de la integración, en el Cuerpo Nacional de Policía.
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