Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 12 jul 2007
1. En sus relaciones con la ciudadanía los miembros de la Policía de Galicia mantendrán un trato correcto y esmerado, proporcionándoles información cumplida y tan amplia como sea posible sobre las causas y finalidad de sus intervenciones. Asimismo, procurarán su auxilio y protección siempre que las circunstancias lo exijan o sean requeridos para ello. Además, acreditarán su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones. 2. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía de Galicia actuarán sin demora y con la decisión necesaria cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable. 3. Sus intervenciones se regirán por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, no recurriendo a la fuerza salvo en caso de absoluta necesidad y con el exclusivo fin de conseguir un objetivo legítimo. 4. No deberán utilizar las armas salvo que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o para la vida e integridad física de terceras personas, así como en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la seguridad ciudadana. Al hacerlo, se regirán por los principios a que se refiere el apartado anterior.
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