Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 9 may 2007
1. Las corporaciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife gozarán de la preeminencia honorífica y protocolaria que les corresponda de acuerdo con las leyes. 2. Las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife ostentarán los títulos concedidos en atención a su historia y tradición, y utilizarán como símbolos representativos sus respectivos escudos y banderas. 3. Como distintivo de la capitalidad, al escudo de ambas ciudades se le agregará un distintivo común a definir por la Comisión de Heráldica de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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