Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 14 jul 2006
1. Esta ley es aplicable: a) Al personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad y de las entidades y organismos que dependen de ella o están vinculados a ella, incluidas las empresas públicas. b) Al personal funcionario al servicio de los entes locales de Cataluña, de las entidades y organismos que dependen de ellos y de las empresas públicas participadas mayoritariamente. c) Al personal funcionario no docente al servicio de las universidades públicas catalanas, respetando la autonomía universitaria. d) Al personal del Parlamento de Cataluña y de los organismos estatutarios, en los términos de lo que disponen las normas que los regulan. e) Al personal funcionario que presta servicio en consorcios, fundaciones y otros entes en los cuales más del cincuenta por ciento del presupuesto procede de alguna de las administraciones a las que hacen referencia las letras anteriores. 2. Las medidas establecidas por la presente ley también son aplicables: a) Al personal funcionario interino, a excepción de la excedencia voluntaria para el mantenimiento de la convivencia, regulada por el artículo 6. b) Al personal eventual, a excepción de las excedencias reguladas por el capítulo segundo. 3. Las medidas establecidas por la presente ley se aplican tanto al personal que tiene un vínculo matrimonial como a las uniones estables de pareja acreditadas de acuerdo con lo establecido por la Ley 10/1998, del 15 de julio, de uniones estables de pareja. Las medidas se aplican también tanto en los supuestos de filiación biológica o adoptiva como en los de acogimiento permanente o preadoptivo, sin perjuicio de las especialidades que establece la ley en relación con el cómputo de plazos.
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eli/es-ct/l/2006/07/05/8#art-2