Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
40 / 62En vigor desde 8 nov 2006
1. El Consejo de Comunidades Andaluzas tiene las siguientes funciones:
a) Elaborar informes sobre el estado, situación y evolución de las relaciones entre las comunidades andaluzas y Andalucía.
b) Fomentar las relaciones de las comunidades andaluzas entre sí y con Andalucía y sus instituciones.
c) Proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que adopte las iniciativas oportunas para la promulgación o modificación de normas con rango de ley que afecten directa o indirectamente a los andaluces en el mundo, así como informar sobre las propuestas presentadas en esta materia.
d) Participar en la formulación del Plan Integral para los Andaluces en el Mundo.
e) Cualquier otra que le sea atribuida.
2. El Consejo de Comunidades Andaluzas tendrá que ser requerido para informar las disposiciones dictadas en desarrollo de los derechos reconocidos en la presente Ley.
3. Anualmente, el Consejo de Comunidades Andaluzas elaborará una memoria que se enviará al Parlamento de Andalucía, dando cuenta de la aplicación de lo determinado en la presente Ley.
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Proeli/es-an/l/2006/10/24/8#art-40