Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Alcance y contenido del reconocimiento como comunidad andaluza
Art. 25
25 / 62En vigor desde 8 nov 2006
La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de sus competencias, facilitará y garantizará a las comunidades andaluzas reconocidas:
a) El acceso a la información de las disposiciones y resoluciones que adopten el Consejo de Gobierno y el Parlamento de Andalucía en las materias específicamente de interés para las comunidades andaluzas.
b) La participación en las distintas formas de manifestación de la vida cultural, social y económica andaluza, contribuyendo a su proyección exterior.
c) El acceso al patrimonio cultural de Andalucía, así como a los beneficios de la acción de gobierno de la Junta de Andalucía en igualdad de condiciones que las entidades establecidas en Andalucía.
d) El derecho a disponer de un fondo editorial, audio-visual e informático básico tendente a facilitar el conocimiento sobre la historia, la cultura, el turismo, el patrimonio cultural y la realidad social andaluza, para su exhibición y fácil acceso entre los miembros de las comunidades andaluzas y las personas interesadas, así como su difusión en el territorio en el que se establezca su ámbito de actuación.
e) Un tratamiento específico en cuanto a la prestación de servicios telemáticos.
f) La información de los programas de promoción y difusión que se adecuen a los objetivos de las comunidades andaluzas y sean organizados por las instituciones andaluzas en el ámbito territorial donde estén ubicadas. Siempre que lo permita la naturaleza de la actividad, la Junta de Andalucía invitará a participar a las comunidades andaluzas en estas iniciativas.
g) El derecho a solicitar de la Comunidad Autónoma de Andalucía la participación en aquellas actividades que las entidades organicen en fomento de la cultura andaluza.
h) El derecho a ser oídas por el Consejo de Comunidades Andaluzas.
i) El derecho a estar representadas en el Congreso Mundial de comunidades andaluzas.
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Proeli/es-an/l/2006/10/24/8#art-25