Art. 24
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Alcance y contenido del reconocimiento como comunidad andaluza

Art. 24

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En vigor desde 8 nov 2006
1. Para que una entidad pueda ser beneficiaria de las prestaciones establecidas en esta Ley será requisito previo su reconocimiento como comunidad andaluza. 2. Las entidades reconocidas como comunidades andaluzas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus normas de desarrollo, serán inscritas de oficio en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas.
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eli/es-an/l/2006/10/24/8#art-24