Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Procedimiento para el reconocimiento de entidades como comunidades andaluzas

Art. 21

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En vigor desde 8 nov 2006
1. Las entidades a las que hace referencia el número 2 del artículo 2 de la presente Ley, para su reconocimiento como comunidades andaluzas, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Válida constitución con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable al territorio en que radique su domicilio. b) La inclusión, entre los objetivos estatutarios básicos y por acuerdo de su asamblea general u órgano supremo de gobierno de la entidad, del mantenimiento de lazos culturales, sociales o económicos con Andalucía, sus gentes, su tejido asociativo, o con cualquier otro aspecto de su realidad. c) La estructura, organización y funcionamiento internos de acuerdo con criterios democráticos. 2. En ningún caso pueden acogerse a lo establecido en esta Ley las entidades de carácter secreto o paramilitar, los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, las federaciones deportivas, las asociaciones de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales, las que no utilicen medios pacíficos o democráticos para la consecución de sus objetivos o vayan en contra del respeto al principio de igualdad entre mujeres y hombres, ni todas aquellas cuyos objetivos puedan considerarse ilícitos de acuerdo con el ordenamiento jurídico español.
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eli/es-an/l/2006/10/24/8#art-21