Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Procedimiento para el reconocimiento de entidades como comunidades andaluzas
Art. 20
20 / 62En vigor desde 8 nov 2006
Cualquier persona, con independencia de su origen, tiene derecho a ser miembro y a participar en las comunidades andaluzas, de acuerdo con lo establecido en los estatutos y normas que las regulen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2006/10/24/8#art-20