Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición final primera
33 / 35En vigor desde 26 abr 2006
1. Los militares de complemento al finalizar su compromiso podrán suscribir uno nuevo por un máximo de tres años, sin estar sometidos a las limitaciones de tiempo de servicios o edad previstas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo. La Ley que actualice el régimen del personal militar profesional establecerá la nueva regulación de los militares de complemento.
2. Los militares de complemento que hubieran finalizado su relación de servicios con las Fuerzas Armadas por aplicación del artículo 91.1 y apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, modificada por el Real Decreto Ley 10/2002, de 27 de diciembre, por el que se amplían los compromisos de los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, podrán suscribir un compromiso conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. La reincorporación se realizará, una vez apreciada la idoneidad, al Ejército de procedencia y con el mismo tiempo de servicios, empleo y especialidad que se poseían cuando se causó baja, así como a su último destino, en los casos que haya sido solicitado y sea posible en función de las necesidades del servicio.
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Proeli/es/l/2006/04/24/8#disposicion-final-primera