Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 19 ene 2007
1. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que pasan a tener el siguiente contenido: «4. La certificación de que no figura registrada una denominación social idéntica a la que pretende adoptar otra sociedad cooperativa, en los procedimientos de constitución, de modificación de la denominación, de transformación en sociedad cooperativa, o de fusión y escisión con constitución de una sociedad cooperativa nueva, será emitida por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, conforme a los datos obrantes en el mismo, y siempre que la denominación solicitada cumpla con los requisitos reglamentariamente establecidos. 5. La denominación certificada quedará reservada a favor de la sociedad cooperativa, en constitución, constituida o resultante del proceso de modificación estructural, por un periodo de cuatro meses. Este plazo podrá ser ampliado por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.» 2. Se añade una letra d) al artículo 17 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, con el siguiente contenido: «d) Legalización de los libros de las sociedades cooperativas y de las entidades asociativas de sociedades cooperativas.»
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