Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 19 ene 2007
La adquisición de la condición de sociedad cooperativa especial sólo podrá tener lugar por constitución o por transformación de una sociedad no cooperativa. En ningún caso podrá adquirirse esta condición por modificación de los estatutos sociales, por fusión o por escisión de otra u otras cooperativas ordinarias. La actividad cooperativizada de esta modalidad de sociedad cooperativa podrá consistir en cualesquiera de las correspondientes a las clases de sociedades cooperativas previstas en la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, excepto las propias de las sociedades cooperativas de crédito y de seguros. Podrán crearse sociedades cooperativas especiales de segundo o ulterior grado. Las sociedades cooperativas especiales no podrán crear secciones.
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