Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
11 / 24En vigor desde 19 ene 2007
1. La determinación de los resultados del ejercicio se realizará aplicando las normas y criterios establecidos para las sociedades mercantiles, sin que resulte aplicable el apartado dos del artículo 61 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
2. Los beneficios o las pérdidas del ejercicio se obtendrán una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.
De los beneficios, y antes de la consideración del Impuesto sobre Sociedades, se destinará un cinco por ciento al fondo de reserva obligatorio, un cinco por ciento al fondo de educación y promoción, hasta que la suma de la dotación de ambos fondos alcance el diez por ciento del capital social escriturado, y el resto a fondos de reserva voluntarios o a retorno cooperativo. Corresponderá a la asamblea general determinar el carácter repartible o irrepartible de los fondos de reserva voluntarios.
Las pérdidas podrán imputarse a fondos voluntarios y, si no existieran, al fondo de reserva obligatorio.
3. Las sociedades cooperativas especiales podrán optar por regular en sus estatutos sociales las materias a las que se refiere el presente artículo con arreglo al régimen general previsto en la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
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Proeli/es-ex/l/2006/12/23/8#art-11