Art. 70
Capítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. 70

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En vigor desde 24 nov 2006
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponde al titular de la Dirección General con competencia en materia de transportes, previa instrucción del expediente por el órgano competente. En cuanto al procedimiento, se estará a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y a las reglas establecidas en este artículo. 2. Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este capítulo, la tramitación de todo procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley deberá incluir expresamente la consulta al Registro del de esta Ley, que permita conocer si existen sanciones previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad. 3. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas conforme a lo que reglamentariamente se establezca. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por 100. El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en que lleve aparejada una sanción accesoria de las previstas en el artículo 68, en cuyo caso deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación ordinaria por cuanto se refiere a la sanción accesoria. Incluso en aquellos casos en que el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa. 4. En relación con la ejecución de sanciones serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan y en lo no previsto por éstas la normativa sobre procedimiento administrativo y el Reglamento General de Recaudación. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente Ley, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte interior o internacional por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellos de que ya fuera titular el infractor. Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-70