Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Planificación y coordinación. Planes de movilidad

Art. 7

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En vigor desde 24 nov 2006
Los Planes de Movilidad incluirán como mínimo, las siguientes determinaciones: a) Ámbito territorial del Plan. b) Análisis de la demanda. c) Análisis de la oferta incluida la realizada mediante vehículos de turismo. d) Medidas para mejorar y garantizar la coordinación de servicios de transporte, incluidas, en todo caso, las medidas de determinación de itinerarios y nivel mínimo de oferta así como el establecimiento de áreas de prestación conjunta para el servicio del taxi. e) Política tarifaria. f) Gestión de los servicios, incluyendo las medidas que deban afectar a los servicios ya existentes y las compensaciones que resulten necesarias en su caso. g) Medidas de fomento y apoyo al transporte público o determinadas clases del mismo, si procedieran.
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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-7