Art. 60
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 60

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En vigor desde 24 nov 2006
Los usuarios de transportes interurbanos tendrán las siguientes obligaciones: 1. Viajar con título de transporte adecuado al servicio que se recibe. 2. Comportarse de forma correcta tanto respecto al personal de las empresas como a los otros usuarios. 3. Abstenerse de toda conducta que pueda interferir con la conducción del vehículo y generar algún peligro. 4. No manipular, deteriorar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos o de cualquiera de sus compartimentos. 5. Viajar en los lugares habilitados para los usuarios. 6. Atender las indicaciones realizadas por el personal de la empresa prestadora del servicio y relacionadas con éste, así como las indicaciones que consten en los carteles situados en lugar visible de los vehículos y las estaciones de viajeros. 7. Viajar con el cinturón de seguridad abrochado en aquellos vehículos cuyos asientos estuvieran dotados de estos sistemas de seguridad.
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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-60