Art. 58
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 58

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En vigor desde 24 nov 2006
Los daños que puedan sufrir los usuarios del transporte público deberían estar cubiertos por un seguro de la forma que establezca la legislación específica en la materia y en la medida en que dichos daños no estén cubiertos por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la normativa vigente en materia de seguro.
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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-58