Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 55
55 / 81En vigor desde 24 nov 2006
1. Las estaciones de viajeros serán de obligatoria utilización por los servicios de transporte público interurbano permanentes y temporales de uso general.
2. Los precios o tarifas que en su caso se perciban por la utilización de las estaciones de viajeros tanto públicas como de empresa, deberán estar en relación con los servicios efectivamente prestados por las mismas a los transportistas y a los usuarios. En todo caso, cuando la construcción y explotación se realice mediante la fórmula de concesión de obra pública se repercutirá la amortización de las inversiones realizadas en las tarifas de la forma prevista en el pliego y el contrato.
3. El funcionamiento de cada estación de viajeros será objeto de un reglamento de régimen interior aprobado por el Ayuntamiento correspondiente. En el supuesto previsto en el artículo 53.2 será aprobado por la Consejería competente en materia de transportes.
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Proeli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-55