Art. 43
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Servicios regulares de especiales características

Art. 43

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En vigor desde 24 nov 2006
1. El titular de la Dirección General competente en materia de transportes podrá autorizar servicios regulares temporales de uso general cuando se acredite que existe una demanda de carácter temporal o extraordinaria. El otorgamiento de autorizaciones estará subordinado en todo caso a que no exista servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda servir adecuadamente la demanda existente o bien que aún existiendo un servicio coincidente, concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la adaptación a las necesidades de transporte que hayan de cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente concesión. b) Que las necesidades de transporte que hayan de cubrirse, reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente. 2. El régimen de otorgamiento de las autorizaciones para la realización de servicios regulares temporales, que deberá ser público y objetivo, se establecerá reglamentariamente y podrá regular procedimientos para que en la prestación y/o en la comercialización de dichos servicios participen conjuntamente diversas empresas o asociaciones de transportistas. 3. Para la prestación de los servicios a los que se refiere este artículo, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, podrán utilizarse vehículos de otros transportistas que cuenten con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que reglamentariamente se establezca.
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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-43