Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Servicios regulares de especiales características
Art. 42
42 / 81En vigor desde 23 oct 2014
1. En aquellos casos en que la baja demanda existente no permita la implantación y explotación de servicios regulares permanentes y de uso general en las condiciones exigibles a las concesiones, la explotación podrá realizarse mediante autorizaciones otorgadas por el titular de la consejería competente en materia de transportes, en condiciones más flexibles, con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente.
En todo caso, para implantar un servicio de esta clase será indispensable que previamente se acredite que es financieramente inviable la explotación mediante concesión».
2. Mediante reglamento podrá establecerse un régimen específico para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas especiales a que se refiere el párrafo anterior, siendo aplicable en lo demás el régimen general de las concesiones administrativas.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la regulación de los servicios de transporte a la demanda establecida en la presente Ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.6 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfseptima
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-42