Art. 37
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 37

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En vigor desde 24 nov 2006
Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes: a) Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas. b) Caducidad de la concesión con arreglo a lo previsto en el .2. de la presente Ley. c) Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen. No se considerará que se ha producido la extinción de la empresa, cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral. d) Declaración de concurso del concesionario que imposibilite la prestación del servicio. e) Supresión o rescate del servicio por razones de interés público. f) Renuncia del concesionario en los casos legal o reglamentariamente previstos. g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario. h) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato. i) Unificación de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 36. j) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en el título concesional.
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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-37