Art. 35
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

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En vigor desde 24 nov 2006
1. El otorgamiento de concesiones zonales estará subordinado, en todo caso, al respeto de los derechos económicos de los titulares de los servicios regulares lineales, permanentes o temporales, y de uso general o especial, que discurran total o parcialmente por su territorio. 2. Los servicios lineales cuyo itinerario discurra por una zona o área de transporte, en el porcentaje que se determine reglamentariamente, se incorporarán automáticamente a ésta una vez transcurrido el plazo de duración de la concesión o autorización especial respectiva, o antes, mediante la adecuada compensación económica si el interés general así lo aconsejara. 3. Será de aplicación para las concesiones zonales, en cuanto a su régimen de otorgamiento y demás circunstancias no expresamente previstas, el régimen general establecido en este capítulo. No obstante, cuando la racionalidad en el diseño del sistema de transportes así lo aconseje, podrá realizarse la adjudicación directa de las mismas en los términos y supuestos que reglamentariamente se determinen, a los titulares de los servicios a que se refiere el punto 1 de este artículo.
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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-35