Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De los títulos habilitantes
Art. 16
16 / 81En vigor desde 23 oct 2014
1. Los títulos habilitantes podrán transmitirse, si la Administración así lo autoriza, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la transmisión se efectúe a favor de personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos del artículo 13.
b) Que se cumplan los requisitos específicos que para la transmisión de cada clase de título habilitante establezca la Administración.
c) Que no se trate de títulos declarados intransmisibles por el órgano administrativo competente.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de cinco meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, pudiendo entenderse desestimada si no se ha dictado y notificado resolución expresa en el citado plazo.
3. Autorizada la transmisión por la Administración, se procederá a la novación sustantiva del título transmitido.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfseptima
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-16