Art. 129
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XISecc. Sección 2.ª Sociedades cooperativas integrales

Art. 129

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En vigor desde 1 ene 2007
Se denominarán sociedades cooperativas integrales aquellas en que, con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de sociedades cooperativas en una misma sociedad, según acuerdo de sus Estatutos sociales y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos, su objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines. En los órganos sociales de las sociedades cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la sociedad cooperativa. Los Estatutos sociales podrán reservar el cargo de presidente o vicepresidente a una determinada modalidad de socios.
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eli/es-mc/l/2006/11/16/8#art-129