Art. 39
Título TÍTULO IV

Art. 39

42 / 50
En vigor desde 23 jun 2006
1. La disolución del Consorcio deberá ser propuesta por al menos la mitad de los miembros del Consejo de Administración y acordada por una mayoría cualificada de dos tercios de mismo. 2. En todo caso, la disolución y extinción del Consorcio deberán ser aprobadas por una ley que fije sus efectos, la forma de liquidar los bienes del Consorcio y de revertir las obras o las instalaciones existentes, repartiendo el haber resultante entre los miembros del Consorcio en proporción al importe de sus aportaciones con destino a inversiones. 3. En ningún caso, el proceso de disolución y de liquidación del Consorcio puede suponer la paralización, la suspensión o la no prestación de los servicios urgentes o pendientes de finalización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2006/06/14/8#art-39