Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 19 nov 2006
1. Las entidades de voluntariado dispondrán de un año para adaptarse a las normas y requisitos previstos en la presente ley. 2. Las entidades que pretendan su inscripción en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León deberán instarla en el plazo de los seis meses siguientes a la aprobación de la disposición reglamentaria que regule la organización y funcionamiento del mismo conforme a lo previsto en la disposición final primera de esta ley. Trascurrido el plazo mencionado sin que la nueva inscripción haya sido instada, la inscripción previa quedará sin efecto en relación con el reconocimiento oficial que aquella conlleva.
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