Art. Disposición adicional tercera
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 19 oct 2021
1. Las actividades de voluntariado en los ámbitos de cooperación internacional y cooperación al desarrollo se regularán con su normativa específica y supletoriamente por la presente ley y sus normas de desarrollo. 2. Las entidades u organizaciones no gubernamentales de cooperación al desarrollo (ONGD) con un servicio de voluntariado que, cumpliendo lo establecido en el artículo 24 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo, de Castilla y León, estén inscritas en el Registro de Agentes de Cooperación no tendrán la obligación de inscribirse en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León. El Registro de Cooperación al Desarrollo comunicará de oficio los datos necesarios obrantes para su inscripción en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León. 3. En el marco del voluntariado en emergencias humanitarias y dentro de las competencias autonómicas que se establecen en la normativa sobre participación de personal del Sistema Nacional de Salud en emergencias humanitarias: a) Se promoverá el otorgamiento de los permisos previstos con carácter previo al despliegue así como por la vía de urgencia. b) Se promoverá el derecho a participar en emergencias humanitarias. c) Se permitirá al personal sanitario incorporarse a la emergencia humanitaria en el plazo de 24 horas, gracias a dicho permiso de carácter previo. d) En el marco de la participación en voluntariados internacionales, se permitirá al personal sanitario participar en las formaciones y simulacros que le sean requeridos. Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df

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eli/es-cl/l/2006/10/10/8#disposicion-adicional-tercera