Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 19 nov 2006
Los expedientes de inscripción con toda la documentación correspondiente y libros de registro existentes en los Registros municipales y provinciales de Entidades del Voluntariado previstos en el Decreto 12/1995, de 19 de enero, se incorporarán al Registro Regional en los plazos y condiciones que se determinen en la nueva regulación de este Registro a la que se refiere la disposición transitoria segunda, de manera que se tramiten únicamente ante éste las nuevas inscripciones, manteniéndose en todo caso el reconocimiento oficial de las actividades de las Entidades que ya estaban inscritas en aquellos, quienes no precisarán instar una nueva inscripción.
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