Art. 30
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 30

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En vigor desde 19 oct 2021
1. Al objeto de propiciar la mayor eficacia de la acción voluntaria, las Administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias: a) Pondrán a disposición de los ciudadanos y de las entidades, y facilitarán a los interesados, directamente o a través de las entidades de voluntariado, la información general y específica que les permita comprometer libre y responsablemente su participación en la acción voluntaria. b) Promocionarán y fomentarán la participación social de la ciudadanía a través de entidades de voluntariado. c) Determinarán, en coordinación con las entidades de voluntariado, la formación básica que dichas entidades hayan de proporcionar, junto a la complementaria que estas entiendan necesaria, a quienes se integren en ellas como personas voluntarias. d) Facilitarán a estas el asesoramiento y asistencia técnica precisos para el desarrollo de sus actividades. 2. La Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en materia de voluntariado, con el fin de facilitar la información y acceso al voluntariado, creará una sección dentro del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León dedicada a las personas voluntarias y sus preferencias, siendo su inscripción potestativa para la persona interesada, y debiendo respetar la normativa en materia de protección de datos. Se modifica por la disposición final 1.19 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df

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Pro

eli/es-cl/l/2006/10/10/8#art-30