Art. 25
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 25

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En vigor desde 19 nov 2006
1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de destinatarios las personas físicas o los grupos o comunidades en que se integran, para los que el desarrollo de la acción voluntaria represente beneficio, o suponga o pretenda la defensa de sus derechos, la mejora de sus condiciones o la satisfacción de sus necesidades. 2. Cuando los programas o proyectos de voluntariado contemplen, para la definición de sus fines y objetivos, circunstancias o condiciones referibles a las personas en su consideración individual, cualquiera de éstas en la que dichas circunstancias o condiciones concurran tendrá derecho a ser destinatario de la acción voluntaria, sin que pueda ser discriminada por razón alguna.
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eli/es-cl/l/2006/10/10/8#art-25