Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
13 / 25En vigor desde 16 jul 2005
1. El Observatorio del Paisaje es una entidad de apoyo y colaboración con la Administración de la Generalidad en todas las cuestiones relacionadas con la elaboración, aplicación y gestión de las políticas de paisaje.
2. El Observatorio del Paisaje adopta la forma de personificación jurídica que se adecua más a sus funciones, de acuerdo con lo que en cada caso disponga la normativa reguladora aplicable a la figura jurídica que corresponda.
3. La composición del Observatorio del Paisaje debe comprender una amplia representación de los diversos agentes que actúan sobre el territorio y el paisaje o que están relacionados con el mismo. En concreto, deben estar representados los departamentos de la Generalidad concernidos, los entes locales y los sectores sociales, profesionales y económicos.
4. El Observatorio del Paisaje cumple las funciones que le atribuye la presente ley y las funciones relativas a la prestación de asesoramiento científico-técnico que le asignen las disposiciones que se dicten para desarrollar la presente ley y las normas constitutivas del propio Observatorio.
5. El Observatorio del Paisaje puede participar en las redes de los observatorios europeos del paisaje y en las iniciativas y los proyectos de investigación y difusión de conocimientos y metodologías que se adopten en el ámbito de la Unión Europea.
6. El Observatorio del Paisaje debe elaborar cada cuatro años un informe sobre el estado del paisaje en Cataluña. El Gobierno debe presentar dicho informe al Parlamento de Cataluña.
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Proeli/es-ct/l/2005/06/08/8#art-13