Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
7 / 52En vigor desde 12 ene 2006
1. Los Ayuntamientos propondrán el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros con sujeción a la normativa general sobre precios.
2. La financiación de los transportes públicos regulares de viajeros regulados por esta Ley podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:
a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestadoras.
b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes.
c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.
3. Las Administraciones competentes para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y licencias previstas en esta Ley habilitarán los recursos financieros y mecanismos de financiación oportunos para promover cuando sea necesario, la reestructuración de los transportes públicos de viajeros en sus respectivos territorios.
4. Las tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo que la Administración competente determine y de conformidad con la normativa aplicable.
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Proeli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-7