Art. 4
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 12 ene 2006
1. Los municipios son competentes para la ordenación normativa, gestión, inspección y sanción del transporte público de viajeros que se lleve a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales. 2. El transporte público de viajeros comprende las siguientes modalidades: a) El transporte público regular, permanente y temporal, de uso general y especial. b) El transporte público discrecional de viajeros en vehículos de diez o más plazas. c) El transporte público en vehículos autotaxis. 3. En los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica, los municipios podrán establecer y gestionar Estaciones de viajeros, destinadas a concentrar las salidas y llegadas al núcleo de población de los vehículos de transporte público. 4. Las estaciones de viajeros serán de obligatoria utilización por los servicios de transporte público interurbano permanentes y temporales de uso general. 5. En relación con los transportes de viajeros competencia de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, con los transportes privados y con los de mercancías, los municipios son competentes en los aspectos relativos a su repercusión en la ordenación del tráfico en las vías urbanas.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-4