Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 37
37 / 52En vigor desde 12 ene 2006
Se consideran infracciones leves:
a) La realización de transportes para los cuales se exija la previa autorización administrativa, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
b) Realizar transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos en la normativa vigente relativos al tipo de transporte autorizado, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado d) del artículo 35 de la presente Ley.
d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, cuando el exceso sea inferior al 10 por 100.
e) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.
f) Incumplir las normas generales de policía de instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
g) El trato desconsiderado con los usuarios en el transporte de viajeros. La infracción a que se refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.
h) Las conductas de los usuarios de servicios de transporte urbano de viajeros contrarias a las prohibiciones establecidas en las correspondientes Ordenanzas municipales y en tanto no sean previstas en éstas, las siguientes:
Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público en los vehículos.
Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo.
Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la empresa titular de la correspondiente concesión, licencia o autorización.
Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa transportista en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.
i) El exceso no superior al 10 por 100 en los tiempos máximos de conducción permitidos, en su caso, por el Ayuntamiento.
j) Carencia o falta de datos esenciales en la documentación obligatoria.
k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-37