Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 35
35 / 52En vigor desde 12 ene 2006
Se consideran infracciones muy graves:
a) La realización de transportes públicos careciendo de la preceptiva concesión, autorización o licencia.
La prestación de servicios para los que se requieran conjuntamente alguna de las concesiones, autorizaciones o licencias reguladas en esta Ley, se considera incluida en la infracción tipificada en este apartado, tanto si se carece de la una como de la otra o de ambas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 37.
b) Organizar, establecer o realizar servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente licencia, concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se preste.
c) La prestación de los servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas; a estos efectos se entenderá que existe peligro grave y directo para las personas en los siguientes supuestos:
Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate cuando el exceso sea igual o superior al 30 por 100.
Exceder los tiempos de conducción en su caso establecidos por el Ayuntamiento en un porcentaje superior al 20 por 100.
d) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tiene autorización.
e) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.
f) La realización de transporte público incumpliendo los requisitos de los artículos 8 y 24 de esta Ley. No se apreciará dicha falta cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante en cuyo caso será únicamente esta última lo que será objeto de la correspondiente sanción.
g) La utilización de títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos, como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
h) El abandono de la concesión o paralización de los servicios, sin que haya tenido lugar la finalización del plazo de concesión, sin el consentimiento de la Administración y su puesta en conocimiento.
i) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en vía administrativa, por otra infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-35