Art. 34
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

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En vigor desde 12 ene 2006
1. Los funcionarios de la inspección del transporte que ejerzan funciones de dirección tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas. El resto del personal adscrito a los Servicios de Inspección y las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte urbano tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad. Quienes cometieran atentados o injurias contra los funcionarios o agentes de los Servicios de Inspección, en acto de servicio o con motivo del mismo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar según la legislación vigente. A estos efectos, dichos funcionarios y agentes pondrán tales actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan para la exigencia de tales responsabilidades. 2. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente Ley, los titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte o relacionadas con el mismo, los usuarios de un transporte de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas a facilitar al personal de la inspección del transporte, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección. A tal efecto, los Servicios de Inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del empresario o su representante ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el vehículo en que se esté realizando el transporte tendrá, además, la consideración de centro empresarial y su conductor la de representante de la empresa en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehículo, la información que le sea requerida respecto al servicio realizado, así como para recibir el acta o denuncia correspondiente. Cuando la documentación que se solicite sea la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, la empresa no podrá excusarse de aportarla por la ausencia del empresario o la persona responsable de su llevanza o custodia. La exigencia a que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transporte. La desobediencia a los requerimientos de los Servicios de Inspección formulados en el marco de este artículo será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 35.e). 3. Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate. Similares actuaciones a las previstas en el punto anterior deberán realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones de las normas de ordenación de los transportes. Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente apartado, los órganos que ostenten competencias sobre cada una de las distintas materias afectadas deberán prestar la asistencia activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-34