Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
20 / 52En vigor desde 12 ene 2006
1. Para la prestación de transportes regulares de uso especial de viajeros será preciso obtener previamente la correspondiente autorización especial otorgada por el municipio.
Dicha autorización se otorgará a las empresas que hayan previamente convenido con los representantes de los usuarios la realización del transporte a través del correspondiente contrato o precontrato, siempre que dichas empresas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, debiendo a tal fin acreditar la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio.
2. Se considerarán representantes de los usuarios, las personas que en base a su específica posición respecto a éstos asuman la relación con el transportista, tales como órganos administrativos competentes sobre centros escolares, propietarios o directores de colegios o centros de producción, representantes de asociaciones de padres de alumnos o de trabajadores, u otros similares.
3. Las autorizaciones establecerán las condiciones específicas de explotación y se otorgarán por el plazo de duración al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios.
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Proeli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-20